r
Fofi;
POR
^DON PEDRO
de monroy cabeza
De baca.padre,y adminis-
TR ADOR LE GITIMO DE DOÑA
Yfabel de Alóroy Cabega de Baca,fu hija,
y de doña Yfabel Arias Galeote
fu muger.
c ont: KA
t)on "Pedro de Mendoza. Foncede León , frefo en Ucarcel
Peal deña ciudad de Seutlla,
FACTI, ET IVRIS ALLEGATIO
Q V o A D prius, fe prefupone lo primero, que tenien
do clon Pedro de Monroy en fu cafa , y en fu patria
poceftadadoña Yfabcl fu hija,la tratóde cafir,
y po ner en eftado con don Alvaro de Zuñiga y Sotomayoc
vezinodelavillade laPueblade Alcocer. Ynoauiendo
por encoaces(por algunas con(ideraciones)tenido efeébo,
trató defpues de cafarla con don Aloofo de León , vezino,
y Veinteyquatro de la ciudad de íeuilla; y auiendofe con¬
tratado , y capitulado por efcripcura ante Miguel de Bur¬
gos Efcriuano publico de Seuilla, íu fecha en ella en doze
de Setiembre de fcyfcientos y quarenta, en la qual el dicho
ídon Alonfo de León prometió, capituló , y mandó a la di¬
cha daña Yíabel quatro mil ducados en arras,y donación ,
prepter nuptias. Y auiendo tenido noticia deño don Pedro
de M -ndoza , lo procuró impedir judicial ,y extrajudicial-
niente,por los medios figuieutes.
Primero medio.
t Fue,que en quatro del mes de Setiembre de feyfcientos
, y quarenta, don Pedro de Mendoza, ante el luez de
ta igleíiade Seuilla dio peticioo^dizieudo, que el eftaua,.co-
cercado de cafar coQ doña Ifabel de Mqrxrqy , hija de
Pedro de Monroy, y que el dicho matrimonio huuiera ceni^
doefedtop fino fuera porque los padres de la (ufo-dicha
pretendian cafarla coa otra perfona contra fu voluntad)
irnpedian^y latenian oprimida,y fio dexarta hablar con pee
fonaalguna. Pidió comif&ion parad Vicariodela vilj^
de Caballa (de adonde doña Ifabel, y fus padres eran vezi-
*ios)para que recibieíTe fu declaración a doña Ifabel de Mo
exploraíTefu voluntad, y diziendoquererfe cafar coa
d>la depofitaíTe en parce fegura, para que alli fe le recibid^
fu declaración. . -
3 Y parece a fer, que fe dio comifsioa por el luez de la Ig ^
fia al dicho Vicario ^ y eu fu execucion doña Ifabel hizo ^
declaración del tenor figuiente.
Declaración de doña Ifabel de Monroy.
4 Auiendofepveguntado a dona Ifíihelde Aíonroy,Jí cono¬
ce a don Pedro de Mendoza, dixo, ejue le conoce de ouerle
'üiflo algunas vez^es en e/la villa deCa^lla,y en la Iglejla.
Preguntada,¿pueji tiene voluntad de cajarfe con eldichodon
Pedro de Mendoz^i, dixo, que no quiere eafarfe con elfifo
dicho. Y que ni a el,ni a otra perfona alguna por el ha habla¬
do palabra en ra^on de lo ¡ufo dicho. Preguntada ft eña-
fia oprimida en la cafa de los dichos ¡us padres , y cjue no le
dexan hablar con perjbna alguna.Dixo,que no oña oprimi¬
da,ni forpada en cafa de los dichos fus padres', antes haJído„
yes dueño de ella, y la gouierna, ordenando a los criados de
cafa todo lo que deben ha^er, y que quandofe ofrece ocajion,
j es necéffario,habla con todas lasperfonas que vienen a ca
*- fa délos dichosfus padres,fin ponerfeie impedimento ningu¬
no para ello,&^c. , I r t r
j Y aurendofc traído los autos al luez de la Igielia^ prouc"^
yo el del teaor iiguieote.
Auto dellnez déla Iglefia.
^ En Seuilla en diei dias delmes de Settembre de milyfiif
cientos y quarenta anos,auiendovijto autos elfenor Li
Ctnciado don Iu.m de Ceruantes,lm\ Oficial, y Dicario ge
neralde. Seuilla,y fu Arpobifpado,y la dcciaracton fecha por
dona-Tfaklde Monroy,veZjina de la viJla de Capaila Di.
bosque mandauny mandó, que ño fe trate mas deppleito,
jque ladicha donñ Ifabd di/ponga de f»perfona Iskemente
tomando el eflado que quifierey alpauay al^o eldepofito fe¬
cho de la perfona de ía fufo dicha, en don Pedro de Monroy
Cabepade Baca, fu padre ;y le daua,y diopor libre d¿'eilcdf
rnofino fe huuierafecho,&c.
^ Lo fegundo Ce prefupoue tambicQ , que auiendo el luez*
de la Iglclia (por ciertas confideracioacs que para ello tu-
uojrecnitido efta caufa al Liceo dado don Chriftoual deMa
tilla; Prouiídr de 6’euiila, ante el, don Pedro de Mendoza,
ofreció, y pidió, que fe le recibiejfe infirmación déla palabra
de cafmienrOi que de^a auerle dado la dicha doña Ifubel. y el di -
cho Pfouiíar(ya juez de la caufa) por fu auto mandó, que el
dicho don Pedro de Mendo^ diejfe infirmación dentro de feys días,
de ¡apalabra^ o trato, o comunicación , que huuiefit tenido con la dí^
cha doña ifabel de Monroy . Y en quanto a lo que pedia,que
don Pedro de Monroy boIuicíTc a tener co depoíito a la di¬
cha fu hija;mandó dar traslado al dicho don Pedro de Mo-
roy,por cuya parte fe refpondio^rccufando al Vicario,yNo
tarios déla villa de Caballa,y pidió, que losteftigos a fu cof
ta íueíTeu traídos a efta ciudad de Seuilla, por la grandeza
y arduidad de la caufa,para que fueffen examinados en pre-
iencia cicl juez. Por parte de don Pedro de Mendoza,fue
reípondido,y pedio treinta dias mas de termino,en el vlci-
mo de losfeys que le auian dado,y en que noauia prefenta
do teftigo,ni hecho co fa a!guaa:lo qual dio lugar, que el di
cho Prouifor proueyeíTe va auto del tenor íiguisnee^
A uto del Prouifor de Seuilla.
8 En SeHiüa en diez^y ocho días del mes de Setiembre ds
milyfeyfcientosy quarentaañosfrefentada la dicha peticiOf
€ ^isiapor fu merced el fenor Pronifor^ dixo^que atento d ^
con eiúdenciafe^eeya la calumnia de don Pedro de Aíen^
doz>a^en querer impedir el matrimonio, que dona Tfabel de
Aíonroy tiene tratado de contraer con otra perfona; y q^^
la [tifo dicha tiene declararado en efios autos. Dtxo, que no
duiaini ha lugar cocederle termino alguno al fufo dicho^ puei
en el que le hajído concedido no ha hecho probanza algund>
E afsi loprouey6,mandoy firmo.
^ Y parece íer, que de elle auto apeló don Pedro de Men-
doza^y fe querello por via de fuerza en la Real Audiencia,^
donde traído en el dicho grado, huuo auto del tenor
|0
Auto déla Real Audiencia.
En Smlla a vmtejdos de Setiemhre de mil J
tos y qmrenta años>viHo por los fenores Oydores de la Au¬
diencia del Rey meilro Señor el pleito Eclcjiañico de don
Redro de Aíendoz^i Ronce de León, ^etjno de la ‘villa de
Caballa de la Sierra contra dona Ifabelde Aionroj, vecina
de la dicha villa,¡obre palabra de cafamiento , que ante los
dichos finares fue traído a pe dimiento del dicho don Pedro
de Aiendoz^a, querellado por •uia de fuerza del Licenciado
don ChriHouaí de Aíantilla , Proutfor de eñe Atpobifpa-
do, distiendo, que auienio elfufo dicho ofrecido información
de el trato,y palabra decaJamiento:y auiendopedido comif-
fon parahaierla en la dicha villa de Caz^alla , y en otras
partes,y lugares donde eran los teñigos, el dicho jueZj le ha
denegado la dicha comfsion ‘.y auiendole concedido para ha-
t^er la dicha infirmación feis dias de termino ,y pedido pror¬
rogación de el,fe le ha denegado;y aunque ha apelado en tit-
po,y forma,no le quiere qyr fus apelaciones. Dixeron,que el
dicho jueZj no hazja,ni har^efuerya ,y le remitían,y remi.
tieron efle pleytoy caufa,y mandaron que fe guarde lo acor •
dado,yafsiloproueyeron.
*1 Y auieadofe deúielto el picyto al juez Eclcfiaftíco en
24. del mes de Setiembre de feífciencósy quareataj proue-
yó el auto de el tenor figuiente.
Segundo auto de el Próuifor.
U EnSeuillaenveintiquatro deSetiemhre de j64,0. anos,
auiendoviflc cfios autos el fiñor donChrfoual de Aíanti-
lla,Frouifior,y Vicario General de Seuilla, y fu Arpobifpa-
do,dixo que mandaua,y mando figuarde, cumpla,y exccu-
*e el auto proueido en ejla caufa por el fenor Licenciado don
luán de Cerbantes,juez, oficial,y Vicario General de la fin¬
ta Iglefia de Seuilla,y fu Jrpobifpadoen dieZj, de eñe prefin
te mes,y en fu execucion fe dé, y defpache mandamiento pa-
fa que los Curas de la Iglejia de la dicha villa de Caz.-alla,
^moneñen a dona Ifabel de JVlonroy, en el termino del dere-
B eho.
choleen la perdona que eBuuiere tratado de cafar, con lafu-^
fo dkha>ocon quien ella quifere; jfjendo n}e?uina,j natural
de la dicha villa, fin auer fecho aufencia notable, (oliera, li¬
bre, y fin impedimento,y no refultando mas que el pueBo en
efia caufa por don Pedro de ñAendo{a,la cajénj velen,fegtt
orden de la fanta Adadre Iglefia,^'c.
Segundo medio.
1 j Fue, que auiendo viffio, que judicialmente,y por autori¬
dad del luez Eclefiaftico no le auian falido bien el primero
y fegundo intento,con que pretendió impedir el cafamien-
to de doña Ifabel dcMonroycon donAlonfo de León, y
que eftaua efeduado , y fe tratauan de otorgar (como ene-
feto fe otorgaron) efetituras de capitulación en doze de
Setiembre del dicho año de fcifcicntos y quarenta. En on-
ze del mefmo, vn dia antes , le eferiuid, y embió (al dicho
don Alonfo de León) la carta que eftá cacitos autos fol. 4;
del tenor fíguíentc;
Carta de don Pedro de Mendoza a don Alonfo
Pinto de León.
14 Señor donAlonfo Pintoáe Le on,h óigateme que efia ha¬
lle av.m.cola falud que todos fus aficionados le defieamos,
eyo como mas fuyo le dejfeo, que cierto que me tiene efpantit
do lo que en efia villa de Cazadla fe diZjO, que fe cafa con rru
fenora dona Ifabel de Addroy,cofa que no puedo creer, o qUí
v.m. no aura alcanzado los empeños que con don Pedro de
Adsndoz,a Ponce de León ha tenido en eBe lugar, y no ha
fido el ruido que ha dado en facarla por el luer^ de la Iglefia-
T ju^go fe^of.{^dirdierido a v.m.la verdad,como quita
le defieaferuir'^ que todo hafido nacido déla ocafiton que mi
fenora doña Ifabel ha dado con la comunicación de nUCt*^
me fes, tan publico en efie lugar, de papeles, y otros empeños,
por mano de perfonas que efian oj viuas f yf murmura ert'
ejle lugar , y todo en defcredito de U prefumpcion de
pues amendo tenido don Pedro cafada fu inja con don Alúa
ro de Ztiniga.^n Cauallero de la Puebla de Alcoper^ mrne
do d efecto fe boluio defde Llerena^ por auer fabido los rui^
dos que aula auido en eñe lugar, T ji algunos lofcmentan^y
quieren dorar eño , fran licuados de el interes ,, como fon los
Fajardos ; los quales no miran fu prefumpeion de m, que
ejid tan arrefgada • j Ji v.m fe quiere informar mas bien de
eñe cajoi en el Tribunal de el lue^ de la ¡glcfiay adonde paf .
favnacaufa que don Pedro de Mendoza Ponce de León
Jigüe contrae ña f ñora for auer le dado palabra de cafamie-
toy eño fer tan publico y notorio en eñe lugaryybpo r la afi
don que a fus cofas tengo: eñe auifo, Y a Dios,, que guarde
a <v,m,^c, Calgalia \ i ,deSetiembre de 1 anos.
1 ^ Ella carca dio ocafion a que decoraua coníentirniento
fechancelaíTe la elcricura de capitulaciones raatromonia-
Ies entre ia dicha doña Ifabeí , de la vna , y don Alonío da
León de la otra, como realmente fe cháncelo ep ly, de Se¬
tiembre de feifeientos y quarenta, que efta preíencada ea
ellos autos; y concito fe tornea tratar otra vez con don
Aluaro deZuñiga, con quien fe efeóluó.y viniendo defde fu
tierra a la villa de Caballa adefpofafíe, den Pedro de Men¬
doza le fue a bufear a fu cafa y lugar (que diña veinte y dos
leguas déla villa de Ca^allaJ y por auer ya partido >leefcri-
Uió la carca de ti tenor figuiente.
Carta de don Pedrode Mendoza, a dori
Alvaro de Zuniga.
^ ^ Señor don Ah aro de Zunigdy aura n)na hora que llegue
lugar de Zalamea en bufa de *v.m, para befarle fw
mano. He entendido y por ^n hombre que^ino de Cafue-^
rayc'omo <v.m,<vá a ejfe ^iage, y duerme eña noche en A^ua
que a no llegar tan can fado y fe la fuera a befar fu mano,
^ien tengo entendido fenor don Aluaro de Zumga, ignora
m. los lances que ha aujdo , y en los empeños que me ha
puefto mi fenora dom Tfdel de Monroy , con quien v. m.
me dize fe W n cafar, cofa que no puedo creer que fea , fino
es inorando la 'Verdad de el cafo. Bien piiblico,y notorio ha
jiio en toda Ufierra el fefiejo, y galanteo que yo be tenido co
mi fenora dona Ifahel ,yque hefdo correfpondido^y que los
empeños fon tantos, que folo Dios,y mi fenora doña Tfahel,
y yo los fabetnos. Dexo los empeños fecretosfos públicos fon,
auer traído yo mandamiento ^ara depofitar efta feñora, co¬
mo con efeéto fe hizjoy por miedo de fus padres declaró, que
no me conocia'. yo noquife feguir el pleito ^acufome la rebel¬
día,y diofeme por no parte: con lo qual don Pedro de Adon-
roy , trato de cafar eña feñora con vn Veinteyquatro de Se-
uilla , y eñandoya hechas las eferituras, ignorándola ojer-
dad de el cafo, y los empeños que yo tenia con mifeñora doña
Ifabel. Adas afsi como fupo la verdad, hiz,o lo que deuia a
fus obligaciones- con lo qual, no teniendo efeSlo eño, fe trató
fu cafamiento de v. m. auiendoprimero dejadolo par don
aílonfo Pinto,que es el dicho Deinteyquatro-Suplico a v.m.
no dé lugar a que eflovaya adelantey f v.m, quiere cafar-
fe con rni feñora doña Ifabel, caféfe norabuena ,• pero prime¬
ro pretendo que nos veamos en Cadi^, donde aguardare, y
fatisfaré con verdades aclaradas los empeños que entre yo,
[y mi feñora doña Ifabel,ay hafia quinz,e de efe mes,que alli
daré a entender, y en la campaña daré a entender las corte-
fas,y refpecíos que f deuen tener a hombres como yo. pecha
a las ocho de la noche,en Zalamea a dos dias de Nouiembre.
Don Pedrode AdendoZja P once de León, Suplico av.m»
me defpache luego el mofo , que yo wy la bmlta de Cap alia,
donde nos veremos,
17 Lo tercero íe prefuponc,quc auiendole fido jadicialmé-
temoftrada cfta carta a don Pedro de Mendoza en 20. de
Nouiembredefeifcieatosyqaarcnta, hizo la declaración
íiguiente.
Declaración judicial de D. Pedro de Mendoza.
18 Dixo, que es ver dad ,y confejja que eferiuió vna carta
• ¿iL
5
al dicho don Alvaro de Zuniga^eHando en la villa de Za¬
lamea con la dicha fecha déla dicha carta y j que confiejfa
que U dicha carta es fuya^y que la notOy pofquefuejje de me
jor letra fox que eñe que declara efcriue mal^y que confieffa
que la dicha, firma es fiuya ;j amendole ley do toda la dicha
carta,y que lo que le mouio a efcriutr la dicha carta al dicho
don Alvar Oyes , porque aula vn ano que galanteaua la di¬
cha dona Ifabel de Adonroy^ y que de ju pedimiento la depo-
filaron por ellueZj de la Iglejia en la villa de Capaila -j que
como la dicha doña Ifabel declaróyque era verdad que cono^
cia a eñe que de dar a,per o no para fierfumarido^por lo qual
fe dexó de el dicho pleytoydon Alonfo Pinto, teniendo noti¬
cia de eflo; aunque fe auia tratado, y concertado de cajar cÓ
la dicha doña ifabel,y hecho las efrituras fe dieron por nin¬
gunas, Tpor tener eñe declarantepretenjion de cafarfe con
la dicha doña Ifabel, eferiuió la dicha carta al dicho don Al
varo,y que eña es la verdadpara el juramento quefecho tic
ney que es de edad de veinte y fiéis años,y lo firmó,
I Lo quarto fe prefupooe , que en la confefsion que fe Ic
tomo, en 14. del mes deDiziembre del dicho año de feif.
cientos y quarenta^lo tornó a declarar en la forma figuien-
te.
Confefsion de don Pedro de Mendoza.
Dixo,que lo quepafa,es,que aura cincomejesypocoma^
o menos yque efiando efle confejfanté en efla ciudadytuuo noli
cia, de que la dicha doña 1 \ahel de AAonroy emhiaua a lía-*
mar a eñe con fe fijante, y la forma, y modo de la noticia fue,
que fe lo eficriuiovna perfona legal y fidedigna: y auiendo ef
te confe fiante ido ala dicha villa de Capaila, entendió, que
la fufo dicha guñaua de que la pufefien en fu libertad ;y afsi
eñe confief inte intentó vna demanda ante eljueZj de lalgle
fa,pidíedo, que je pufiefie la dicha dona Ifabel en fu libertad,
porque efle confe fiante efiaua informado,que la fufo dicha lo
quería, y fe remite a los autos del dicho jue:tj de la Iglefa, T
C dixúf
dixo mas^qtíB '^es ^^erdad^ que fahio'ido eíie ccrifc(f¿^ntepqueia
díchci doñ-^ Ijdbel^e Cí^piu^ con el dicho don Jilua.'i'o de Zu’^^
ntga y fue a la duba de la Puebla a hufear alfufo dicho,^
'Para dcz^irle fu intentOyque era el difuadirle, que no trata fe
Jcl dicho cafamiento: y t He confefante llegó con mucha qme
tuda la dicha villa ^ y preguntando por el¡ufo dicho yj amen-,
dolé dicho i que no ejlaua en ella, fe bcliúo fm hablar mas pa¬
labra yuihaz^cr amenaZja alguna, T que es verdad»que efe
confejjante rnandó eferiuir la dicha cartagy la notópjlafrma
que en ella eñd,es de efe confeffantey la embió al dicho don
Aluaro con vn hombre para que felá diejfeyccmo fe la dio,y
recibió y que esto es la ver dad,y lo que pafa^ &c,
2 , Lo quinto le preíupon c,que por la probá9a parece, que
don Pedro fue a la villa de la Puebla de Alcocer , a
verle con don Aluaro, para que por fuerza, y p or deíafio
le compelieíTe^y obligaffe a no cafarfe co doña Ifabel; y por
no hallarle,para executarlo perfonalmente^lo hizo por ef.
crito.y por el cartel de defafio^ en la carta queeíÜ referida,
como lo dizen, y deponen los teñigos de don Pedro de Mo
roy, y mas bien Bartolomé Ruyz^ fol, j /• q»e dize auer di¬
cho ) que venia de parte de don Pedro de Mendoza a auiíar
a don Aluaro de Zuñiga, que no fueíTea Cazalla a la boda)
porque aula defechado a la nouia don Alonfo Pinto,Vein-
tiquatro de Seuillary el dicho do Pedro de Mendoza, y que
fiiuael dicho don Aluaro, auia de defafiarle el dichodoa
Pedro de Mendoza, a pie, o a cauallo, a capa, y eípada, o a
fuerza de bracos, porque era vn hobre que andaua de mar
a mar,y que no fe le daua nada de matar al dicho don Alúa
ro;*todo por alborotarlo, y ponerle miedo . Y por los de¬
mas teftigos coafta fer el dicho don Pedro el que hizo las
dichas ameoazasy, refirió eftas palabras, Y lo demas del
hecho fe irá infertando en el diícurfo, y lugar que pareció'"
reconuenir,
His igitur in fado fupp ofitis, lo que auemos de eferiuít
ferá dilcurriendo por los raefmos artículos que han eferito
los Abogados defenfores de don Pedro de Mendofa: y fer^
el
6
el primero ,eci qujnto pretenden , qué'el delito cometido
perdón Pedro d^e Mendoza,fue folamence de injuria. £1
íeguado, que como tal, no es parte don Pedro de Monroy
para acufarla, ni profeguirla, por íer hechaa doña Ifabel
íu hija. El tercero, que aun en cafo que lo fuera,realme-
te en los términos defte pleito no huuo injuria, ni delito.-y
queconlequencementc, tanto,cl padre,ccmofu hija, nun¬
ca tuuieron que poder acufar. Elquarto, que laspala-
bras de ja carta que eftá recooocida/e deuen encender,y ex
plicar in bonum fenfum, y de manera., que vengan a com¬
probar lo contenido calos artículos precedientes. Lo
quintó , que aunque ceíTara lo contenido en los artículos
precedientes; no fe le ha feguido ningún daño a doña Ifa-
bel de Monroy, y que confequeacemence no fe le puede im
ponera don Pedro pena alguna. El fexto, y vltimo , que
en quaato al deüfio,contenido en la carta, no merece elle
hombre,ni tiene fus calidades,ni confequencemence las pe
ñas del.
PRIMERO ARTICVLO.
a j Los Abogados de don 'Pedro de Mendoz3(a mas no po*^
der)reconocen, y confieíTan, que el delito que cometió fue
de injuria graue, y atroz, y defte le pretenden difculpar, y
defender jpero la verdad es,que fon muchos, y muy diferea
tes entre íi^Ios delitos,que don Pedro cometió, y de que eti
efta caufa es acufado; en que prim eramente fe deue cófíde-
lar, que el principal delito que cometió,fue impedir, y qui-*
tar por fuer9a,y violencia a doña Ifabel deMonroy^queno
fe cafaíTej y para efto fe valió de medios, que qualquiera de
ellos de por fi, contiene delito graue, y atroz: el primero es
de filfedad Jeuantando a la mcfma doña líabel teftimonia
falfo en fu honeftidad,y eftado de donzella. Elfegundo,
de injuria atroz, diziendo, y publicando efto a todos aque¬
llos de que tenia noticia, que fe tratauan de cafar con ella.
*Et enim iniuria atrox repucatur ca, per quam infamatur de
honeftate quxcumquc mulier, cum prxcipuus foemioa-
íum decor in ipfa honeftate confiñac. Et longé atrotior
S^ando infamatur de honeftate, aliqua mulier not^e autho
ritatis^
/
ritatis, & dobilicatis cum ferr.p’er iniaria illata nobili, gra-^
uior, 8c atrocior íit, tjuam illatapicbeo, 8c ita in teiminis
deiniuria , per cjuani infaníatur de honeítate mülier nobí-
Iis:ex doólfina Angeli^in l.non íoiuiTij§.cjuam^ue, num. j.
íF.de iniurijs praótíca Coríradi in rubrica de iniuiijs, num.
9 . ante médium, verf.arbitror camen, cjuos refert, 8c feejui-
tur Farin acíus c|.! oj.num. 20 J. £,□ tanto cafo,c|uc le indi
no Bernardo Diaz in pradica,cap.iip.quecs tanta iagra-
uedad de cfte delito , que í¡ lo cometiera vn clérigo (vltra
de las demas penas, por la reftitücion de la honra de la di&
t¿u*na^ ¿^i.famada)podiaíer condenado a deídezitfe; ibi; Pr<ctereainfi'‘
\y^txL6a en// *»/// I’US demis clericorum meaJententia Mices aduertere debent,’>ct
ií U ^ nonfolum tales clericipoenas iañantiíefuíiineát^fedetiamiílorumfd
f^Sf quibus detraüum e¡l confulatur : e% hacftmptá úccafiónepof*^
úi cm Uá' fet qii^riianclerico giorianti f d adulteriuín commijiffe, cum certa mt^
\Á . Itere ^ y el quid aliudperpetrajfe, exquo iniuria alten perfon<e irroga^
returpojfet adpetitwnem , ¡eu querellam illm imperapma (cum aU
ter ^oerum eje non conflet) yt coram eijdemperfonis , yel alijs dicap
alud ajfertumfalfumefe^^nunquam accidijfe. El tercero, de li
belofamofo, pues no folamente le hizo efta injuria verbo
tenus, fino que la efcriúio , y cftampo eó cartas, y carteles^
paraquefehaUaíTeeferita, y en efta forma llegaíTe a noti¬
cia de todos los con quien fe trataíTe fu cafamiento. El
quarto, y*vItimo, de deiafio, y que en tanto cafo cometió
fuerza, y violencia^ que por fuerf a, y amenazas de muerte^
y defafiando para ella, por carta,y carteh reconocido,pretc
dio forjar,y violentar a don Aluaro deZuñiga,quc no fe ca
faíTe con doña Ifabel.
En quanto al primero delito defalfedad, es confiante, Y
f -1/
14
los Abogados de don Pedro de Mendoza van tan llanos eo
ello,que le defienden, diziendo,quc quando lo que Ib dizc>
y con que fe injuria es falfo.como la falfedad no fea nociua»
Dulla pcEna,etiá extraordinaria «‘wponi poteft: y no fe pue¬
de negar(en el cafo prefétc) auerfe cometido efte delito^cn
orden , y para conleguir el intento de que doña Ifabel n»
fe cafaffe,que fi; que eftc no tiene duda, y fe fupone por H*'
no, pues pata fu confecucion fe dirigieron, y enderefaroo
los demas.
Eo
3 5 En quanto al fegundo delito de injuria , de que fe valio^
c imbiea es conocida íu atrocidad, pues (¡ tan folamcate el
íeguir.y (como don Pedro dize) galantear a vna doncella,
eícriuirle villetes,y valerfe para ello de medianeras,es inja-
nagraue,Cümo bien lo dize la ley y.tic. 9.pare.7. ibi: Enojos,
e deshonras ,y pefares facen a las llegadas, los ornes a las mugeres, que
fon yir genes jO caadas,o viudas,que y>iuen honúiamente en fus lafas
efon de buena fatna , e trabajanfe defa^r eíio de muchas maneras',
ca tales a quedan a hablar con el las,y endo muchas ye^es a fus cafas,
ofiguiendolas en las calles,o en las lglefias,opor[otros lugares do las fa
lian: otros que fe non atreuen a fa^er eíio , mas embtanles joyas encu¬
biertamente a ellas. , c a aquellas con quien yiuen,para corromperlas.
Con que las buenas,e las que fe guardan de errar,fincan como infama¬
das j porque fofpechan los ornes, que fa^en mal con aquellos que las /-
guen tan a menndo en algnna de las manerasfufo dichas ; e los que de
eíiofetrabajan, tenemos que fa 9 ;^en muy gran merco, egran deshonra
a ellas,y afus padres,^ afus mandos,y a fus fuegros,y a los otros pa^
Tientes.
Ponderefe cfta ley, que Ci folo el paíTcar, y gaíátear a voa
doozella hpnefta, y recogida^conticnc la grauedad que fus
palabras encareceo, y la injuria de todo fu linagej el que no
folameote fe queda en el hecho de auer galanteado, fino ^
por injuria, y afrenta libela famofamente, que galanteó, y
Aquello, que de folo el galanteo cftá expuefto aquealgn-
ííos conciban infamia de la hooefiidad de la que galantea.
El dezir, y poner en libelo famoío, q el cafo defta infamia,
fue cierto,y que los galanteos llegaron a empeños, y de ga
lánceos públicos, a empeñosfecretos; no es menefterdiC-
currir mucho para ponderar la atrocidad de efta injuria, y
que fino fuera la verdad, y certeza de la honefiidad de efta
feñora,corría grandifsimo peligro fu eftado,y op¡nion,y el
hallar quien (conforme a fu calidad) fe cafara con ella; que
cfte era el intento,y pretenfion de don Pedro de Mendoza,
intentar,que por elle medio, y conio compulira,y apremia^
da fe vinicíTe a cafar con el; en lo qual fe halla también deíi
tode fuerfa,ymiedo, pues oingUQoay que fea mas jutio,q
^ de ja perdida de la hooeftidad de yoa donzella ^ argum.
^cx.íq l.ifti quidé^ífqupd metus caufa,ibj;C«w ifle
D metus
metüs maior qum mortis ejfe deheat,
27 En quanco al tercero delito de libelo famofo, fe prue¬
ba, porque efta injuria no fe contentó don Pedro de Men¬
doza,con deziila, y roanífcftarla de palabra; fino que paíTó
adehnte^y la pufo por eferito diuerfas vczcs,y en todas las
ücalioncs que le pareció que conuenia , para que dona Ifa-
bcl no fe caíaffe, como fue en la carta que eícriuióa don
Alonfo de León,que dejamos infería, num 14. Y cnlavl-
tima que eferiuió a don Alvaro de Zuñiga> que dejamos ia-
lerta,oum. 16. En laqualfe repite, y haze mención,y re-
coaocimicnto de la otra eferita a don Alonfode León; y af-
fi íucede la ley j.tit.9.part.7.ibi: Infaman, y des honran V nos a
otros,non tan fohmenre por palabras,mas aunpor eferituras^facien-
'do cantigas ,0 rimas,o ditados malos,de los que hanfabor de infamar,
28 En quinto al quarto del itode’deíafio (de mas de que re-
feruamos el tratar de el en fu articulo^ interuino aqui tam¬
bién vis ptiuata; pues aun quando don Pedro deMendoza
tuuiera derecho legitimo,y acción para que doña Ifabel no
fe cafara con otra perfona, fino con cl.folaraente lo pudo fe
guir,yprolcguir júdicialmete,cümo lo intentó ante el juez
de la Iglcfia,adonde fue vencido , como cftá dicho; pero no
lo pudo impedir por fuerza extrajudicialmece,y por el mc-
dio,y modo de que esacufadó eo elle pleitojy porauerlo fe
cho, cometió el delito,y crinien delaley Iulia,de vi priuata
textus óptimas in !• creditores7. ff. adlegem luliam, de vi
priuata,ibi: Cafar dixit tu Vmputas ejfefolumfi homines <vulneri^
tur, bis éji etiam tum quoties quis id quod deberifbiptitat, non per /«-
dicemrepofcit* •
Segundo articulo.
7 Vnca fe ha dudado,que lá ligitimacion de la perfooa?
XN es la primera piedra angular del edificio judidali^al
fi don Pedro de Médoza pretende derrocar el de efte pleit®
por efte medio, el qual inñrnycn ftts Abogados por los del
derecho figuientc^
50 In priniis dizen, que a íbio doñ3 Ifábcl de Monroy cooi*
petia laactioriiniutiarum yy nOa don Pedro de Monráy
padre,extextu inl.filiusfamilias9. íF.de a¿tionibus, adoi^
8
de dizen,que fe prueba, quodiicet filius faiiiilbsfuo nomi¬
ne nulíaai habeat aélionem, iniuriarum tamen habet aótío
nem.
31 Rurfus,dizeo,que quado laiojuria es pcrfonal de el mef-
mo hijo,no le compete la acción de clUal padre,ni fe pue¬
de querellar,ex lege Cornelia, de iniurijs,qux pars eft iuris
ciuilis,&: ab illo pfouenit,de que dize,quc es texto claro,in
lege lex Cornelia 54«illud queritur, íF.de iniurijs, ibi illud
queritur, an pater filio familias iniuriam paffo> ex 1 . Corne¬
lia iniuriarum agere pofsit,& placuic non poíTet> dequeea
re Ínter omnes conftat.
31 Lo tercero dizen , eíTe textura optimuro para el mefrao
intento ¡ni. eura;qu¡ I4,§.an pater,íF. de furris,ibiM^p^/^r
cuius filio commodata res eflfurti aólwnem habeatí qturitur , 6* Jw-
liams aitpatrem hoc nomine agere nonpofie.
33 Lo quarto dizen, que aunquepor la acción de injuria, q
concede el Pretor, pueda el padre qucrcllarfe por fu hijo,
ya q no por la ley Cornelia,ve habeeur in did:o §. illud qu«-
ritur; efio fe ha de entender quando la querella fue iatenta-
da eftaado el hijo en la patria poteftad. Pero que fuponien-
dofe,que quando don Pedro de Monroy fe querelló, ya do¬
ña Ifabelíu hija cftaua cafada condónAluarode Zuniga,
¿c íub eius poteftate maritali, no fue parte para querellarfc
ni tuuo perfona legitima para feguir efte pleito.
34 Pero his nihil refragantibus, don Pedro de Monroy ha íí
do, y es parte legitima para feguir,y profeguir efte pleito, y
no fe ha , ai debe hazer cafo de efta vauiísinia objeccion ex
fcquentibus. .
IS Lo primero, porque en eñe pleito no fo trata, ni coocur
re folamete la querella, y acción ¡niuriarum, fino todos los
demas delitos, y acciones cr¡minales,conteaidos en el arti¬
culo precedente,que folo bafta para confeguir efte intento.
36 Lo fegundo, porque quando (íin perjuizio de la verdad) ^
fe propuficran términos de vna pura, y mera injuria perfo- tí
nal, hecha al hijo de familias, toda via en ella el padre es, y (f
tieneperfona legitimaparaquerellar, y acufarla^ yproíe-
guirla en fu nombre; porque es regla, y principio de derc-
^^'^o^quódomnes imuriafaíla filio cenjeturfa£lapam^ 1.1.§. itein
aic
ait,I.íí quis feruum,!.reruo.í.fiiio,S: feq. ff.de iniurijs, pae-
neimiumeri.quos refere,&fequiturFarinat.qa.Ta:. loj.ou,
2j4.idqueampliatQrvcproiniuriafa(5tafil¡o,pater DoniiQC
proprio poÍMC agere, textus eíl expreíTus, in lege ioiuriaru
aa:io,& ibi gloffa verbo duplic¡,C.dc iniurijs>§. paticur
ibi Communiter orrínes)inttitutis eodeiDjIate Farin. vb¡ pro
ximé,num.2jj.deiure Regio elt texcus apertus io I.9.CÍC 9.
pai t. 7. ibi: Otro fide^i^imos qué el padre puede demandar enmienda
por la deshonra que ficiejfen a fu Jijo.
37 Con cuyo prcfupuefto es fin fuftancia la alegación de to
dos los textos en contrario,pues eftosdizen todos><^«^ elpa-
dre puede acujar.y querellar par la injuria de el hijo. Lo demas no
dizen, que el padre no pueda y fino que el hijo puede pedir nomine pro •
prio, en las qu atro acciones referidas en la leyfilius familias ^fffdeac
tionibus, Demanc raque la regla es ella, entodas las acciones c 6
petétes al hifo^el padre folojyno el hijo ylas puede deducir y y querellar,
tam nomine proprio y quam nomine filij. Per contrarium autem films y
nullas y neq^ nomine proprio,neq\ nominepatris.Eda regla fe limita'
en las quatro acciones contenidas, in d. 1. filius familias, vc
videlicetquamuis nomine proprio (ex regula legis placee,
ff. de adquirenda hasreditate) nullam pofsit habere aéliooS
limitatur tamenvt pofsit habere illas quatuor de quibus
illic. Pero efto en tanto cafo no es dezir, no puede el padr^
intentar esias accionesycqoo antes por el contrario, para poder¬
las intentar el hijo,fe requiere ptzc\f 3 .mtaUyqHodpaurabfit»
isf nonfitaliusquípatr is nomine expérir i pofsit, i. fedfi vnius 17.
§.ait prsetor, & §.quod deiude, ff. de iniurijs, l.fi longius 18.
í.fi filius familias, ff.de iudicijs, I. fi libertus 12. ff. dein ius=
bocando, I.pater 41 .ff.de iniurijs. De que fe conoce quati
fin fundamento es pretender por ellos textos, denegarla
acción al padre> pues antes ellos todos prueba lo contrario,
j 8 ^ in que fea de confideracion, ni fe pueda hazer a efto re^
^ plica,pretendicdoque por eftar cafada por palabras de pre-
fente doña Ifabel de Monroy con don Aluaro de Zuñiga, /
con el matrimonio, falido de fu patria potcflad ,fe acabo ^
fu padre el derecho de querellar,yacufar, afsi porquede lo
que ella dicho íe conoce,que el origen de la accio ‘
quificion de el hijo de familias > es al padre, por
n, yiu p
las reglas
propuef
propueft , y los cafos efpeciales para poder tratar de ellas
gI hijo, no fé proponen. Como^y porque para quedos hijos
Caigan de la pvttria poceftad^conformea laley Keal, no baf-
ta ci macrinionió de prefente^íino que fe requieren precífa-
mente vélaciGüics, las qu^les no fe mueftraa, ni con verdad
pudieran j porque el dia de oy no cftá velada doña Ifabel; y
aüque és vulgar,en términos indiuidualeslo notó afsi Tho-
mas Vallafciis allegat. 64 x\\xm. 6\h\:Admittetur tamen opimo
CaUelli in Regñó CaíielU^quia quando miitria fa^ta fueritfili^e nupu
ante ‘peldtiones aceeptas^cumfit adhuc ínpatrispoteñate, l^tique etia
pater habebitfuo noYñine aüiomm iniuri<c ex iniuriafa5tafili<c^ if ha
bebit locum d ifpofitid d. kgis prim^, § de iniurij s , di£ii, § pa^-
titur inUit litis eodém.
Tercero articulo.
39 Dizen los Abogados de don Pedro de Mendoza , que en
el Gáfo prefehte no fe propone Injutia alguna , y que eoúfe-
quenteraente, tanto al padre,quanto a la hija,úo fe propo¬
nen términos en qué pueda competir acción de ella cofa q
pretenden ptobárj porqué dizén, que para ello (iempre fe
atiende al ariindo , y a lá intención del que haze la injuria,
qaeéftehadc ferfolámenté dirigido ainjuriar, y ofender,
cum iniüria ex áffeélu fíat, l,qui fervti 34. ff.de adionibus.
De que prétendéri facar, qué íi el disfame contra doña Ifa-
bei de Monrdyj él quererle impedir fu cafamiento, huuie-
ra fido hecho por don Pedro, lolo paraiojuriarla, y dísfa^
nurla,fuera propria,y verdádéráiójúriai pero auieñdolo ia
tentado don Pedro, no con éfte fin , fino de que fu padre no
Itieíáfaífi con doñ Aluato, fino eón el. Aunque para confe-
^Uirefte fin vfáífe de palabras qué cóntuüieífen contume¬
lia, y afrentájtodauia no fe podía dczir, que hazla injuria,
m afrentajdizéa que es texto elegaUte para efto la 1. iniuria
rum 13.§.íi quis, íF deiniurijs, adonde el que impide, ó efw
torua a otro la eonfccucion de algún honor, por confeguir
le el para fi mefmo, aunque lo haga con animo de afrentar
(quód rnagis éíl) non camen tenecür dé iniuriá, refpeco de
que el animo,y fin principal 00 es de injuriar^ fino de hazer
fu -negocio^ibi: Ait labeo nen teneri miumrum qümuis hoc tonta-
E mdiiñ
meUcc califa facUtiisf enim miiltum intereñ an qiúdccmtwnelU cauaf
quidfiat.^ an vero fieri quid in honorem altcuius^quis nonpac:iatiir , 1.
í xhv.QMviendo el Reji^o el común de alguna ciudad^
ofila pone r algún borne en oficio honrado , o facer otro pkyto con el
de arrendamkntoftotro borne qualqmer rogajfe al Rey,o di común de
aquel lugar , que aquel oficio lo diejje a otro alguno^ o qtieficiefe aquel
phyto con el, di^endo que era masfabídor, o mejor par a ello^ maguer
, que por tal ra'^n como eítafuejfe el otro eítoruado , qu e non ouiejfe
•quelLi honra, nin aquellugar que deuia auer, con todo ejfo no le puede
demandar a aquel que lo ejloruo, que le faga enmienda de ello, como a
orne deshonrado. E eHo es,por que todo orne dtue a^mar,que aquel que
efte ruego fi^o^nonfe mouio a facerlo con intención de le facer deshon’^
ra,mas por pro del Rey, u del común de aquel lugar, o por ayudar afu
amigo.,
Primera refpuefta.
Ninguna aplicación pueden tener eftos textos al cafo de
^ efte pleitO;C uyo delito (como dejamos fundado in articulis
pr^ceclentibusj no fe queda en ppros términos de injuria,
fino que contiene diuerfas efpecies de crimines^ por férreo--
mo es muy ordinario, quod quis ex vno fiidio incidat in di¬
uerfas leges,&: in diuerfaslegum poenas,d.I»quifervum 34;
íF.de aótionibuSjac fubindc,como íean tantos, y tan diuer-
fos los delitos que aquí concurrieron, no es aplicableaefte
cafo la alegación de aquellos textos , adonde folamentefe
trata de la vnica, y fola acción de injuria. Cofa que confief*
fan bien los Abogados de don Pedro de Mendoza, fi lo ad
uierteo^en quanto clizcn(ooQ video qua fronte) que no come¬
tió delito don Pedro de Mendoz¿i 5 en impedir a doña IJabel quefe ca-
fajfe con don Aluaro, dandofelo a entenderá elmefmo, defacreditando
fu boneflidad,refpeto de que no quería mas con eño, de quefe cafajfe co
eh fuauis^meherculé^ allcgatio, & indigna refponfione, nou
^eprehcnfione.
SEGFNDA RESPFESTA:
41 Aunque no lo aduierten los Abogados, que alegan cftos
dos textos, vno de lo s digeftos, y otro de la partida: y aunq
Gregorio López dixo, que eUa concuerda , y fue trasladada de
- - - aquellt^
\o
¿tquella, toda via no fe puede negar^qt^e parece ten:er ;entre íi
ancipacii; pues Vlpuqp> Autor de la ley iniiiriaruni, tanta
abelíyqae pruebe lo que los Abogadp-sprecenden, J}oc'eft,
quoáiniuriajiat ex^^ffeftuic^no antes prueba, que aunquefiateum
affefiu, non tamenfiat iniuriay ibi: ijf ait laheq non tmzrí , quamuh
boc contumelia, caufa faciat, Totura cooirarium, decide el fe-
ñor R^ey don Alonfo ia d.lcge partic?,.ibi; E esto es y porque to^
do eme deue a^nar^que aquel que efte ruego fi^o,non fe mouió a facer¬
lo con intención de le facer deshonra. Por mauerá que el vno fu-
pone ('per argamentum abfpeciali, vel ácontrariofenfu)
quefconiiájfe auerfemuido con animo de facer deshonra, competería
acción de injuria, y el otro (por el contrario) átáát^que aúque
nías confie auerlo fecho con animo de injuriar , no por efjo competería
5 cofa que nadie (fino es csecutieado) puede
ijcgar que tiene entre íi contrariedad nianifiefta* y que tam
in decifiouejquamia decideadi racione , íeencuentran ef-
tas dos leyes.
Pero (dejado eílo por aora) para el propofito bafta que;
el cafo de aquellas leyes, es diilátiísimo de el de elle pleitoj
porque en ellas fe trata , no de quitar a vno honra, ni opi-
jnioo, en cuya poífcfsion efté^ fino de impedirle^ el cofeguic
alguna honrado oficio , a que tenga pretenfion; que como
fea tan contingente,y expuefto a la voluntad librero al arbi
trio regulado de el diftributor a los méritos, o inméritos de
el que pretende que fe le diílribuya, no fe dan términos, ni
materia donde pueda caber acción de injuria; porque co¬
mo dixo muy bien Purpurato in 1 .1 .num.^j. ff. de iurifdic-
lione omniam iudicum^ Menoch.conf. po. num.iz4.lib. i •
Cv;írancus in catalogo glorias mundi, cünfiderat.38. parxic. ^
i.conclaf.29.fol.i4. Qu^iimpedit , nealicuihonor dectrnatur^no
tenetur aElione iniuriarum quamuis hoc, caufa cotimelUfaciat, quU
impedit ante quam arma, Úfedesfintpofiu , i:ffeprius quam honor
fit delattis ; aliudqujtndo quisprobihet honorempraflari ei , quieíi in ^
quafpofefsione illius, T une enim non e(l dubium, quodadío iniuria-
rumoriatury exeoquod: turpius cijeitur, qua non admittitur
hofpcs,cap,quemaciniodum de iure iurando,cap.alio de ia
iurijsjcum vulgatis.
*^3 Pero en el cafo prefeate,adonde en tan diferentes térmi¬
nos
nos fe pretende injuciar á vná donzella honiefta, en el mef-
1110 cíVado'de virgiiiiclád,y hóneftidád en que fe halla, e im¬
pedir 1¿ que fe cáfc ,i para que fon tan conliderablcs las dos
calidades que fe prdpdnen Jnjuriárle en ellas íinieftramen-
te,yaTe ve^que no piído caber en ninguno moderado cnte-
dimientd,denegar la átrocidad de ella injuria^y mucho me
nos aplicar para ellp la deciíion tan remota de eftas do¿
leyes de los'digeftos^y^de partida.
"í eneré y ‘whima refpüeílé.
Eft¿s leye^ hablan, y proceden en el ado de fu naturale¬
za licitó 5 y concedido a cada xmo por derecho, como és el
pretetidc-r Cada vño para fi,o fus amigos, o parientes,quefc
le dillribüyán los 'cficidsjy honores de la répubÜcajcoti Ca^
ya cdriíideracioD el que (vfando de fu derecho, & dando
bperarn reí licitse) opbhC a fu competidor alguna falcaTvcf
dadcra todavía) que le inhabilite para aquel p’ropofitoj áü-
que ¡n cdnrequentiarh rcfulte el faberfe fu falta, ño incurre
en acción de iójuriá por todas las reglas,y principies dedé-
réchd,noTolo ciuil,y canónico,fino natúraljquod éi cüi c 5 *
cedicur , conccduntur eciam ftlédia ad illuih finctn áP*
féquendum. Et cui conceditur confcquéns,cóncéditur etia
antecedeos ñeceíráriuró,vel conuenicns. Et cui concCditut
prideipalej cbnceditur btiarti ácetíforium. Et cui coceditüC
aliqüapoteftas, vel facultas^cónceduntur omo¡a,íiñéqtii-
bus eiuímódi potell:as,VeI nullaténus, vel non nili difncülte
Cxperiri poteft, 1.2. íF. de iurifdidione, l. ad remóbilem,ff*
de procuratoribuSjCap.prxterea j. fvbi glof. 8c DD. de of-
ficio de legati,tradunc Euerardus locó 126 cum príecedetb
&f^q, Gracianus reg. Nauarrus ín principio de
fcitcDCia, diftindione y .num.29. y el venirfe a defeubrir él
defeáo del competido,es en confequencia,quod io íure uP
átcenditur,fed contemQÍtur,vuIgaris texcüs ín 1 .1. íF. de áu-
tlioritate tutorum, ibi: Primaehifn tatiodüthúritatiseaeft
hiresfiat^per confeque^tiás cónM^it rt dtbitumfubeatjCVim vUlg^
lis. Y cfta razón fue laque abrazó, d. partitie in firie, íhl*
Eíio es porque todo orne dette a^mar^que aquel qUe eñe r'ne^oji^o, ^ 0 *^
fe momo a facerlo toé intención de le facer deshonra, mas por pro del
: díl común de aquel lugar ¡ o por ayudar a fu amigo* Q^aíi di-
, ccítaporque enqualquura de efios tres cafos, ifa e! competidor defu de
r'echojdat operam reí liciU;y ajsi^aunquefe defcubra la falta:del com^
petidor^eJfo n^enitin con[equentiam,ltf pr^ter intentionem oppomtis\^
y afii conforme a dichos principios^ ni fe atiende , ni prefume animo de
^tnjuriar en el oponente,
' Todo lo contrario fe halla ene! cafo de efte pleito, adoa
de el ado principal ^ y el fin^ y los medios.j todo es ilicico ,y
reprobado, como lo es impedir el matrimonio de vnadoa-
zella de tancas partes perfonalcs,de calidad^y cantidadilos
medios para confeguir efte fia,injuriándola en calidad,yho
neftidad; y vltimámente para ello vfar de faerfa, violencia^
y deíafio,como fe dirá iti fequentibus mas largamente, Co-
que(fiao me engaño) fe conuence bien claro, quan eftraña
de efte pleito, e indigna de alegar en el es la deciíion de cf-
tas leyes.
Articulas quartus.
4 á mucho papel los Abogados de don Pedro deMe
VJ doza,preteddieado^que las palabras déla carta no fe
han de entender, ni hazer mas featido;que aquel que el mef
«10 eferiaiente de ella le quifiere dar; pretendiéndolo fun¬
dar Cfi la gloíTi verbo intentio, del capitulo petitio^ de procu-
tatoribus^y quelaregladelaley^eí^r/íííí, flF.de paótis^ no
pi’ocede en las cartas mifsiuas,
Pero repelefe faCÍlmete,co q la glof.y los textos procede
quando proponütur verba dubia^ y que como tales necefsf-
ten de explicacion>e interprecacionjno aísi en las que de de
recho,y por vulgar inteligencia (quae cciam proprig fignifi-
cationi pr2Eual€t,I.librorum jt.§.quod carnea, ff.de legatis
3. ibi: Nami^finiofupleriq^ Hbros^chartasappellant ,tQxt{is me-
lior in cap. ex literis /.defponíalibusftbi; Adcommunem<ver^
biintelligentiarecurratur, ist cogatur yterque yerbaprolataineo
fenfu retinere^quemfolent reílé intelligtntibusgentr í2re)tieDeo cier
to fencido, y aplicac¡on,como fon las de efta carta,ibi; Porq
espublicOyy notorio en toda ¡afierra elfUejOyygi{lanteo con mifefio-^
f'a doña Ifabely que hefido correjpondido. Que quando fe queda
en fülas eftas palabras, eran baftantes parainducir la in-
F juria
joria,e impedir cí matrimonio de doña Ifábel : para cuya
proba u^a baflara.que li los proueibios^y adagios vulgares,
iurium vicem ceneDt,& loco iuriura allegari poírunt,&alie
gaotur áRoniaD.isPontincibus,Iiiiperatoribus,&:Iurifcon-
íuitisj de quo nouiísimc Valaicus in luis locis communibus
verbo proaerhiumj no es jufto que efto fe niegue a
los Efp anoles,que tienen canta energía,y VQO bien antiguo^
díz-e; ayia el orne que cafa
> • Confembra que a otro adamo,
48 Sino que püffd mas adelante, y anadio: Los empeños queyo
he tenido con miJtñora doña IJahelfon tantos^que folo Dios^ymijeño
radoñalfabel.y yo ¡osfabemoSy dexolosempeños [ecretqs Jos públicos
fon^ au&r traído madamiétoparadepoftara eUafeñora, como enefeóio
fth¡\o,Scc, Plano,^ftas palabras contenidas en vnaproban-
9a de teíligos.o en vna afirmacíua ele vna.carjra, dizen, y c 5 '
tienen probanza deinhonell:idad,& acctíTum maris.^&fce-
inin2e,qui piob atur exloci folitudine, 6 c fecreto cum diuer
fitatefexuufn;Ferretusconíi.i68.num.2.in fine,paít Abba
^tem ¿ fe re 1 acum,Rota Romana diuerforum , decifione pji
num.7* verfi.6,&: vlrimo,&num.8, parte 2. Mafcardus de
probacionibus lib.i.coacluíione Sio.num.i iiPetrus Lea¬
der de pfiüilegijs Dodorum 4.parte, quasftione 49, num.
78. in fineyidque mucho mas fin duda,CüeuTriead;0 la edad,
y correfpodcDcia de amor, qiue donP edro eneíbi carta pro
ponc,iündo ¡lio verfi,Ouidiano:
J iuuene,i^ cupido credatur reddita Virgol
49 Y menos tiene fultaocia el quererfe valer de las probao-
9as>y recaudos que ha preíentadoi porque lo primero,ella^
en fi ninguna tieoen;DÍ pruéban.niconciuyen colaalguna,
ni que arbitro muy moderado pudieíTcn dar caufa, ni o.ca-
dionaiotentar el pleito impeditiuo del matrimooio de du"
ña Ifabcl, como lo comprobó bien el fuceflo de el, y el te¬
nor y forma de los autos de los jueces Eclefiafticos, y de el
grado de fuerza de la Real Audiencia, ex gloíTa fingulari fi-
mVhin l.maricas 48.if.de vfuris, que entiende,que en el ca-
■ fo de aquel pleito la calumnia de los herederos quedó veri¬
ficada con el fuceflb,y fentencia del meímo pleito, y que
lihan dé pagar todo,como fi huuieran fido interpelados.
Pera
777
I z
JO quandp fg leíondenijraa don Pedfo^vaiia p-or au^er
¡nrcntado eftp>pleyto judicial'mece; con ia vana credulidad
qpropoQe,cojn f9l4 fu afi,cmati.ua(porque en el pleyto noay
otra cora)dcfpues de auer fidp repulfado judicialmerice; cp
metió coa la carca que eícripio ^ y tiene reconocida > todos
los delitos de que es acuíad9;.y eftá confieíTo judicialmente,
fiíí genero de defenra,que la de femejantes rpos, no fe deue
encargar ¡ps Abogados, ex illo vulgari verfic.
. Non eñ confefsi caufa tuenda Reí»
Quintos articnlus.
Ap,untado dexamos, que confieíTan los Abogados de do
Pedropauerle cometido en elle cafo delito de faifedad,pues
.fe valen de las doótrinas que áifputañ,^,is^ quandojefia none?l
nocibiUsJe ha de incurrir ^todavía en la pena ordinaria de eñe delito^ '
fupueílo que el,q.ue le cometió hizo de fu parte para ello to
dol o que cQ el fue^y pudo fer.
Pero refppnderaos , que cfta díQtuta no fe aplica al caíp
propueflro^y procede, quando la falfedad es de tai naturale¬
za, que neqj adu esnociba,neqj poteotia potuit eíTe nocí-
bilis,y entoQCexes dilputado ,fifuerit commijfa cum dolo/[ubi¿^*
ceatpoenaordinarUpiííelfaltem extraordinaria'^, y el exemplo e^^
en el que falficá va ¡aftrnmento particular, quod de fe non
probat-y aísi ía dodrina fe concibe por ¿ftas palabras,
tas qiu alteri damnum me inferí^nec inferrrepoteB, nopummr¿<]iic
fon las formales de la gloíTa, y de los autores comuámente
inl.damus,C‘de faIfisjy afsi íe entédió Fariuacio en la quef-
tion I yp.nura. j3 S.ibi: Fafftas non nocibiks^ nonpunitur etiamfi
fuit commijfa cum dolo\y lo que dize en el num* 361. cum feqq,
es en orden,y confonapcia de lo mdmoyviát\ÍQ^t^qmdfalfi^
tas non nocibiltSyif ita nonprajudicialis aBUyneq^potentia. (Y exe-
plificandola, vt prxdiximus) inlibropribato Jeualiafcnptura
pribata,nullamfacuntefidem^yelalias,ex aliquo defeSlu nnlla^punb
turpvena extraordinaria»
To loloqaai no es aplicable al cafo prefente, pues con
bailar en el, que la falfedad fuitaocibilispotentia;, &curn
dolo commiífa-no fe quedó aquilino que palTó adelante, &
” nocuit
nócuit í.¿lt3a!itef; porque líi priínis ,yíi fe impidió el matri¬
monio de doña líabelcon don Alonío de León,y- eílá cafa¬
da coa don Aluaro de Zañtga, que aunque entrambos fon
iluftrcsCauálleros; todauia la hazieada , y mayorazgo de
' don Aloüfo , es de mas de feis mil ducados de renca , y vna
veintiqüatriade Seuiila,y vna cafa principal de fu mayoraz¬
go en eiía. Y el de don Aluaro no paíTa de mil y quinientos
ducados de renta • y en eíla conformidad en la eferitara de
capitulaciones con don Alonfo (que por caufa injuila que
dio don Pedro de Mendoza, fe cháncelo) le mandaua a do¬
ña Ifabel quatro mil ducados en arras, como parece della,
que cftá en eftos autos, y en la de capitulaciones (quedeL
pues fe han hecho con el dicho don Aluaro) no le manda a
doña Ifabel arras en cantidad ninguna,
5 4 Vlterius ^ en quanto a disLme nadie puede negar, que a
no fer can conftante la honeílidad de doña Ifabel, adu , Be
potencia, le fue muy nociua la falfedad, y nota, que en ella
puíbdon Pedro Con las cartas que eferiuió al dicho don
Alonfo de^Leon, y muchomas en la que eferiaio al dicho
doá Aluaro,a donde confieíTa,y menciona la otra,
y finalmente es ineptifsima la alegación en que fe díze,'
^que todo el fundamento defte cargo, fe pone en la mifsiua^
eícrica por don Pedro a do Aluaro de Zuñiga.* y que fupuef
tonque hafta aora (como lo confiefla el querellante) no la re
cibiopoi llegó a fus manos^ni lo fupo,es de la mefma forma,
y manera que fino fe huuiera eferito, por la doftrina de Ni¬
colao Géoua, de efcriturapriuatalib.3. cap. i.de epiílola,
fol.mihi lop.num.p i 'adonde refuelue^ que no probandofe
la entrega de la carta a aquel a quien va dirigida, nocauía
perjuyzio al autor de ella, que la remicia \ pues deuíera ad-
^erair, que es cofa muy diferente lo que en aquel numero
fe refuelue, y vna cofa es tratar, cikyofea el dominio de elpapel
mefma carta mifsiua, antes quefea entregada^ y otva^que delito co
mete quien en carta mifsiua (que reconoce porfupa) efcriuefalfameJt^
te injurias,ylihelofamofo^.ho primero es lo que trata elle autor
dióto num 92.y fe prueba en la l.ep¡ftola,fF. de adquirendo
rerum domin io,y cftas fon fQspahbtaSyKamquotíescum^
quis mift tpiUolam ad altcrum^non Jit eius adquem dirigituti ntfi
feHí^ aliter traditto Derificetur.
í6 Lo fegundo es lo que fe trata ca efte pleito, adonde para
los delitos de que dotiPedro en el es acuíado,importa poco
la adquiíicion de el dominio de el papel de la carca míísiuaj
Y fi el día de oy refide en la perfona de don Pedro d e Men¬
doza, remitente, o en ladedon AluarodeZuñiga^remiíTa
rio, y todos los dichos delitos contuuieron fu eílencia , y-
perfeccion,en el punto que don Pedro efcriuió,y remitió la
dicha carca,y cartas raifsiuas.
í 7 Y vicimadamente pro articuli pro corónide, no fe puede
omitir lo que fe alega, vide/ícet, que la doctrina (que eftá
bien entendida, y mejor refutada fu aplicación, de non pu-
nienda falíitate don nocibili, procede mucho mas en la in-
juria^y quefide ella no refulta daño, no ay lobfe que pueda
caer.latisfacion; y que lo mefmo es en el eílrupo, que quan-
do fuit fecutum, intrat poena ordin^ia eftrupi; pero no qua
do tantumfuittentatumj vt perParinadum qu^f, 147. nu.
73. Porque(como tantas vezes auemos repetido> y vicima
refuelto ) aquí concurrieron pluralidad de delitos , y entre
ellos el de inj uria atroz,y farooío Jibelo,y el de la injuria co
fumado,como lo fue el dezir por injuria, que él éftrupo ta¬
bléalo auia fido para impedir con cfto por dos vezes el ca-
famiento de doña Ifabel.
Sextusj&vltimus articulus>en quanto
al defafio.
J 8 Cuyo cartel fe contiene en las palabras de la carta que
don Pedro de Mendoza eferiuió, / remitida donAluaro,
que fon de el tenor figuience.
CAPITVLO DE LA CARTA.
Suplico a y.m. no dé lugar a que eflo ^*aya adelante^ y fiy, m. qui-
cafarfe con mi[mora doña Ifabel ^ norabuena^ pero primero
pretendo que nos leamos en Cadi^, donde aguardare , y fatisfaré con
^er dades aclara das los empeños que entre yo,y mifefwra doña IJabel
ayyhaUa quin^ dtUe mes , que allí dar i a entender 'y y en la campaña
daré a entender las cortefaSyy rejpetos quefedeuen de ^entener a hó--
como yo. Fecha a las ocho de lanocbe en Zalamea a dosdeNo^
^iembre^ *
C Los
6o Los Abogíidos de.don Pedro de Mendoza (dircurricodo
fobre eítas palabras > y precendiendo defenderle) dizcn lo
primero,cjue en ellas no fe condene defafio,- porque confor
mea lal. lOvdt 8.1íb.8*nou^RecopiLparafer defaíio,y in¬
currir en las penas de el, es neceíTario que la carta, o cartel
fea fobre queja,que vno tenga del otro, y que de efta,y de la
refpueíUfe venga a concluir ^ que fe falgan a matar a lugar
Cierto , con padrinos, o lia ellos, fegun que los terceros, o
tratantes lo concertaren. Y que el papel referido, no tiene
que ver con nada de eíto^y que no es de queja,fino de auifo
y tücgo,ib\: Suplico a no dé lugar que efto yaya adelante.
^‘ Lo fígando , dizen^ que en todo el papel no fe habla de
pendencia, ni deíafio^ y que el dezir ^ que fe yean en Cadi^, no
áizc que es para reñirs^x aquel es lugar defpoblado; ni a pro-
polito para, delafio, ^ quefoto le aguardara parafatisfacerle con
Verdades adaradas los empeños que ha anido:)* que efto es, y fe ha
de entender folameute , dczirle por menor los lances de ei
galanteo, y que aunque también ÁizQ^queenlacampañaleda
rá a entender las cortejtas , yrefpeílosquefe deuen tener conloshom^
bres como.ely tampoco eño es aplazar a defifiopoi !o compre-
henden eftas ptilabras ^ y folofe refueluen en vnaamenaza.
6z Lo tercero,díze, que tampoco puede auer lugar la pena
del defafio, porque aqui nohuuo tratances,n¡ terceros de eh
íiendo mencionados en la dicha ley Real»
Lo quartOjdizen^que tampoco ella carta no fe recibió, ni
“^aceptó por don AIaaro,n¡ llegó a cfeéto el defafio, y que ef¬
to íolo bafta para que no fe aya incurrido en las penas de la
dicha ley del Reyno, ni menos en las de eí fagrado concilio
Trideotino, fef. 2 y.de reforraat.cap. ip, ni en las de los mo-
tus proprios que les fubfíguieron. Porque dizen,que todos
eftos derectios proceden íolaraente contra aquellosqu®
real,y verdaderamente falíeron a matarfe,y que afsi confia
de ellos,y que lo refueluen Antonio Gómez hb. j. variar.c;
jmum .11 in fine.Azeuedoia d.i. io.titt.8.1ib.8. Qoua: R^"
cop.adonde dize^queno teniendo cfeftola pelea,no h^i
garla pena corporal.
¿4 *^lhil rtfragantibus, en efte pleito fe halla don
Pedro de Mendoza conficíTo ^ y culpado grauiísimaraente
eo el crimen, y delito de defafio , y por el ^ incurfo en todas
fus ley es, y penas de ellas ^ fia que lo impida todo lo que de
contrario íc opone , a faber lo primero. P,orque en quanto
velejea necejfariop qtu el cartel de defajicfeafohre queja que y no ten
ga de otro,no ay duda que en la carta preleatada ay cita que¬
ja,que don Pedro de Mendoza dize que tieae de don Alúa-
ro;y efta,taco mas culpable, quato es mas (lu razón, caufa^
ni ocafion laque coma para quejarfe , pues no espinas deque
trate don Aluaro de ca^arje con doña ífakl^y por.fuerza, y íuper-
chena, que nofe ha de cafar ^ y quefio el quererlo-txecutar^ es
agrauio,y queja para el,y falta de cohefia que nojedeue tener con los
hombres defu calidad ; de que es cuidence , que Ruanco mas ir¬
racional fuere la qucja, tanto mayor fel á la grauedaddecl
defafio.
y en quanto a lo fegundo importa menos, que en el car¬
tel fe diga, o DO fe diga, ella palabra defafio^ pues dize, que le
¡aguarda en campaña y par a darle a entenderla queja que tiene del m
quererfe cafar,y las cortefas prejpetos^que deue tener con el, na cafan
doje ,pues nú lo,quiere: . . .
Í6 En quanto alo tercero no tiene fuílancia^ypara el delito
dcl defafia,no es neceífario, rii fe requiere folemnidadde pa
drinoS; tratántés:, ni terceros; y aunque !a!cy lo. refiere al
principio la mala vfanca que fe frequétaua en eftosKeynos,
y quedio caufa a la promulgación de aquella ley; codauia
fu difpofic¡on,y formalidad de palabras,ao tiene mas, fino^
que qualquiera perfona nofea ofado de facer ^ni embiar carteles a otra
alguno, y qualquiera que lo contrario hiñer e, incurra por ello enpena
de aleñe aya perdido por dio todos fus bienes, para la Camara del
Eey ; cuyas palabras no requieren tal foleninidad , y afsi es
por todo el mundo repulfada la opinión de Salcedo, que U
finció.afsi-in additionibus ad pradicam Bernardí Diaz cap.
loo.lit A.verficirca vero,a quien con llauezaconuence, y
reprueba noiiifsimé loanoes Gutiérrez in fuá praxi crimina
liin librum odauum Recopifin qu^f 104 . nu.fin. Y aquí
huuo lo que prohíbe la ley , que fue embiar don Pedro eíU
carta, o cartel de defafio a don Alaaro,y quebaftaraque fe
ioembiaraadezir con vn criado ; ex verbis diét^e legis,ibi:
^ofea ofido de facer, m embiar los tales carteles a otre alguno, ilfc.
E/fi c|llanto al c|uatto FundamsntOj fe comience rmicho
niaS , ¡.orque las peñas ele aquella ley no le incurren fola, y
ftrechameateypor aquellos que’ real, y verdaderamence fe
fallero a m itarjyfo píilabras claras de la mefma ley, ibi:
cuna pordloe^ pierda todvsjus bienes parala Cama
ra,aunque traneeyypelea) no yeñga m efiSlo. Y la alegación q ca
eiie cafo fe hü 5 ze de Antonio Gómez,y Azeuédo,es mal en¬
tendida >y"peordigétida 5 y confundiendo lá difpolicion de
la ley de eiR^yiio-i.cOb lade ei fagrado Concilio Tridenti'
no,y motuS'pro'prioSjy lo <jüe diz-e Antonio Gómez,es cier
to,<^ue pata iá pena de mufirtc en el deltíiante, es meneftet
que interuenga,pelea, muerte,o herida del defafiado; pero
para todo lo demas baila el deiafio , ibi: Talicafudifjidator,
fiúhum ocoiderit, grauatur foena quia viera poenam ordinariam mor¬
áis conffiantar , fihi omuk buna. Imo {quod magis efl) fi tantum of^
feadesir,isf vnlmis ei intul¡erit;tenetur eadet» puerta mortis, i!f confif-
cationis otnnkm btnonm. luto adhuc (quod magis tH) exfola di0‘-
datione {lmt mors, Toel vtilnUs sV/elpixa nonjeqtmur) teneturpoená
confifeamnis bonorum-,Ucet nonpoena mortis. Y lo mermo refueU
ue Ázeuedo en ci lugar que aquí fe alega.
Exqq. parece bien fundada la jufticia de la
querella.y acufacion por parte de doii Pedro de
Monroy, y que don Pedro de Mendoza fe halla
conuencidoi y cófiefTo de todos los grauifsimos
delitos,de que en eftepleyto es acufado,y fus pe
ñas fe deué executar en fu perfona, y bienes, por
el extraordinario modo quehavfado de delin¬
quir, é impedir el cafamiento de vna donzella tá
iluftre,jaá:andofe, y poniendo macula en fu ho*
nelUdad finieftramente. Y afsi lo elpera: faluo>
&c.